Legislación: Ley 17.01.2000

Declaración: Provv. UIC 4.07.200
Normativa: Ley 17.01.2000

Ley 17 enero de 2000, n. 7
(Publicado en el BOE núm. 16 de 21 de enero de 2000)
Nueva disciplina del mercado del oro, incluso en la aplicación de la Directiva 98/80/CE del Consejo, de 12 de octubre 1998

Artículo 1
(Gold Trading)

1. A los efectos de esta Ley, el término "oro" significa:

  • oro de inversión, lo que significa que el oro en forma de lingotes o láminas de peso aceptado por el mercado de lingotes, pero sigue siendo superior a 1 gramo, de una pureza igual o superior a 995 milésimas, o no representado por títulos; monedas de oro de una pureza igual o superior a 900 milésimas y acuñadas después de 1800, que estén o hayan sido moneda de curso legal en el país de origen, por lo general se venden a un precio que no exceda el 80 por ciento del valor de mercado abierto "oro contenido en ellas, incluida la lista elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas y publicado anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, así como las monedas con las mismas características, aunque no está incluido en la lista anterior, por decreto del Ministro de Hacienda, Presupuestos y Planificación Económica estableció el método de transmisión a la Comisión de las Comunidades Europeas de la información acerca de las divisas en el Estado italiano, que cumplan los criterios anteriores;
  • el material de oro distinto de los mencionados en la letra a), para su uso principalmente industrial, tanto en la forma de productos semi-acabados de una pureza igual o superior a 325 milésimas, o de cualquier otra forma y la pureza.

2. Cualquier persona que tiene o hace que la transferencia de oro o de otros países, que es el comercio de oro en el territorio nacional o en otras transacciones en oro, incluso de forma gratuita, tiene la obligación de declarar el italiano Oficina de Cambios transacción, si el valor de los mismos resultados, por un importe igual o superior a 20 millones de liras. Para el requisito de información también se requieren los usuarios profesionales a que se refiere el apartado 3, ya sea actuando por su cuenta o que trabajan por cuenta de terceros. Esta disposición será excluida de las operaciones realizadas por el Banco de Italia.

3. El ejercicio de un oficio profesional del oro, por cuenta propia o por cuenta de terceros, se puede hacer por los bancos y, previa notificación a las divisas italiano por personas que reúnan los siguientes requisitos:

  • la forma jurídica de una sociedad anónima o una sociedad comanditaria por acciones o de responsabilidad limitada o sociedad cooperativa, con, respectivamente, totalmente desembolsado un capital de no menos de la cantidad mínima requerida para la Corporación;
  • lo social que implica el comercio de oro;
  • posesión, en nombre de los accionistas, directores y empleados que desempeñan funciones de dirección técnica y comercial, de la honorabilidad establecido en los artículos 108, 109 y 161, párrafo 2, del texto único de Banca , aprobado por el Decreto Legislativo 1 septiembre de 1993, n. 385.

4. Son, sin embargo, excluidas de los regímenes mencionados en el apartado 3 operadores que compran oro para asignarlo a su procesamiento industrial, artesanal o de confiar exclusivamente a la transformación, a un titular de la marca de identificación que se refiere el Decreto Legislativo 22 de mayo 1999 n. 251.

5. Los datos contenidos en las declaraciones a que se refiere el apartado 2 serán puestos a disposición de las autoridades competentes a efectos fiscales, el blanqueo de dinero, el orden y la seguridad pública, de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables de acuerdo con el órgano de contratación.

6. Los contenidos y métodos de llevar a cabo la declaración prevista en el apartado 2 se definen por una decisión de la Oficina de Valores de Italia que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Italiana. La Oficina de Intercambio de Relaciones Exteriores de Italia está de acuerdo con las autoridades competentes en el modo de transmisión de los datos contenidos en la declaración.

7. La verificación de los requisitos del apartado 3 se asigna a los intermediarios que no sean bancos, a la Oficina de Cambios italiano.

8. La Oficina de Cambios italiana fija, de conformidad con las normas vigentes en los principales mercados internacionales, las normas que deberán cumplirse por el oro en bruto a utilizar el título de "buena entrega" en el mercado interno.

9. La Oficina de Intercambio de Relaciones Exteriores de Italia:

  • sobre la base de los tipos y modos preestablecidos certificar la elegibilidad de una disposición especial para la "buena entrega" de las empresas que lo soliciten y que estén en una posición, en el nivel de capacidad técnica, confiabilidad y honradez, para cumplir con la norma mencionado en el párrafo 8;
  • supervisa la permanencia de las condiciones de certificación, en la ausencia de lo que hace que la revocación de la disposición;
  • identifica sobre la base de criterios predefinidos de las partes, públicas o privadas, de las que se puedan emitir a las empresas interesadas las reclamaciones de certificación técnica y de productos necesarios.

10. Estando sujeto a las disposiciones vigentes en el ámbito de los valores y las marcas comerciales de los metales preciosos.

11. Con la excepción del Banco de Italia, la Oficina de Cambios italiano y los bancos siguen siendo aplicables las disposiciones vigentes de la ley de seguridad pública en relación con el comercio de oro.

Artículo 2
(Transacciones financieras en oro)

1. El ejercicio de una actividad profesional en relación a las transacciones financieras en el oro, ya sea o no representado por títulos, incluyendo monedas de oro, está reservado a los bancos y los intermediarios autorizados, de conformidad con el artículo 18 del Texto Refundido de disposiciones relativas a la intermediación financiera, emitida por Decreto Legislativo 24 de febrero 1998, n. 58, para la prestación de servicios de inversión.

2. Cuando las operaciones mencionadas en el apartado 1 da lugar a la entrega física de oro, las mismas operaciones que están sujetas a los informes mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3
(Disposiciones fiscales)

1. Artículo 4, párrafo quinto, segunda frase, del Decreto del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, n. 633, en su versión modificada, las palabras "a los que sean parte, el Banco de Italia, la Oficina de Cambios italiano o los bancos agentes» se sustituyen por el texto siguiente: "por el Banco de Italia y de la Oficina de Valores de Italia ".

2. Operaciones exentas a que se refiere el artículo 10, número 3) del Decreto del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, n. 633, en su versión modificada, han de tenerse en cuenta en cada caso la prestación de servicios. Se entiende que ya se aplica el tratamiento fiscal y no lugar a la devolución de los impuestos pagados ni está permitido el cambio previsto en el artículo 26 del mencionado Decreto del Presidente de la República no. 633 de 1972, según enmendada.

3. El artículo 10 del Decreto del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, n. 633, en su versión modificada, queda modificado como sigue:

  • el número 9), las palabras "hechas en relación con los informes que sean parte, el Banco de Italia y de la Oficina de Valores de Italia o de los bancos agentes, de conformidad con el artículo 4, último párrafo, de este Decreto" se sustituye por el texto siguiente: "hecho en relación con las operaciones realizadas por el Banco de Italia y de la Oficina de Valores de Italia, de conformidad con el artículo 4, el párrafo quinto de este decreto";
  • el número 11) se sustituye por el texto siguiente:
    "11) las entregas de oro de inversión, incluidos los representados por certificados de oro, aún no asignado o negociado en cuentas en oro, con la excepción de las realizadas por personas que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión , que han optado, en la forma y en el plazo establecido por el Decreto del Presidente de la República, 10 de noviembre 1997, n. 442, también en relación con cada venta, para los efectos de la percepción, las operaciones previstas en el artículo 81 el apartado 1, letras c-c), y c-d) de la Ley consolidada sobre impuesto a la renta, aprobado por el Decreto del Presidente de la República el 22 de diciembre de 1986. ° 917, en su versión modificada, se refiere a las inversiones, los gastos de corretaje .. relacionados con las operaciones previas Si el vendedor ha optado por la aplicación del impuesto, una opción similar puede ser ejercido por sus servicios de intermediación para la inversión en oro significa:
  • oro en forma de barras o láminas de peso aceptado en el mercado de lingotes, pero sigue siendo superior a 1 gramo, de una pureza igual o superior a 995 milésimas, o no representado por títulos;
  • Las monedas de oro de una pureza igual o superior a 900 milésimas y acuñadas después de 1800, que estén o hayan sido moneda de curso legal en el país de origen, que normalmente se venden a un precio que no exceda el 80 por ciento del valor de mercado abierto oro contenido en, incluido en la lista elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas y publicado anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, con base en la información proporcionada por el Ministerio de Hacienda, Presupuestos y Planificación Económica, así como monedas de con las mismas características, aunque no se incluyan en la lista. ";

4. El artículo 17 del Decreto del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, n. 633, en su versión modificada, se añade al final el siguiente párrafo:
"No obstante, el párrafo primero, las operaciones sujetas al impuesto de oro de inversión, tal como se definen en el artículo 10, número 11), así como para el suministro de material de oro y productos semi-acabados para aquellos de una pureza igual o superior a 325 milésimas, el pago del cesionario se requiere si el sujeto pasivo en el territorio del Estado. factura emitida por el vendedor sin impuestos de carga, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 21 y siguientes, y con el ' indicación de la norma contemplada en el presente apartado, se debe complementar con el cesionario, con indicación de la velocidad y el mismo fiscal y se inscribirá en el registro mencionado en los artículos 23 ó 24 en el mes de recepción o posteriormente, pero en cualquier caso dentro de de quince días de recibo y en relación con el mes correspondiente, el mismo documento, a efectos de deducción, también se incluirán en el registro mencionado en el artículo 25 ".

5. El artículo 19 del Decreto del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, n. 633, en su versión modificada, queda modificado como sigue:

  • el apartado 3, letra d) se sustituye por el texto siguiente:
    "D) la oferta se refiere el artículo 10, número 11), llevado a cabo por personas que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión;"
  • Después del apartado 5 se añade la siguiente manera:
    5-a. Para los sujetos distintos de los mencionados en el inciso d) del párrafo 3 de la limitación de la deducción prevista en los apartados anteriores no funciona en relación con el impuesto cobrado, por pagar o pagado por las compras, incluso dentro de la comunidad, de oro para la inversión, las compras, incluyendo dentro de la comunidad, y para las importaciones de oro de inversión distintos de los destinados a ser transformado en oro de inversión por los propios sujetos o en su nombre, así como los servicios que consisten en un cambio de forma, peso o de pureza del oro, incluido el oro de inversión ".

6. El artículo 22, párrafo primero, número 6) del Decreto del Presidente de la República de 26 de octubre de 1972, n. 633, en su versión modificada, las palabras "entran en la fabricación real de las empresas que" se suprimen.

7. El artículo 30, párrafo tercero, letra a), del Decreto del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, n. 633, en su versión modificada, después de las palabras: "y las importaciones" Añade la siguiente manera: "., Contando para ello también las operaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 17, apartado cinco"

8. El artículo 68 del Decreto del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, n. 633, en su versión modificada, queda modificado como sigue:

  • la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
    "B) las importaciones de muestras gratuitas de escaso valor, especialmente marcados;"
  • La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
    "C) cualquier otra importaciones definitivas de bienes cuya entrega esté exenta de o no está sujeta, en virtud del artículo 72. Para las operaciones con oro de inversión definido en el artículo 10, número 11), «exención aplica políticas en los requisitos establecidos en el mismo como resultado de la declaración de conformidad dictada, en la declaración de aduana por la persona que efectúa la entrega;".

9. El artículo 70 del Decreto del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, n. 633, en su versión modificada, se añade al final el siguiente párrafo:
"Para la importación de material de oro, productos semi-acabados, así como de una pureza igual o superior a 325 milésimas por los sujetos pasivos en el territorio de los impuestos del Estado, certificada y se establecieron en la declaración de aduanas, según la declaración hecha en este la sede, se lleva a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Título II y para ello debe tenerse en cuenta el documento aduanero, en relación con el mes de expedición del documento en sí, en los registros mencionados en los artículos 23 o 24, así como a los efectos de la deducción, en el registro mencionado en el artículo 25 ".

10. Para las entregas e importaciones de plata en lingotes o granos, de una pureza igual o superior a 900 milésimas, las disposiciones contempladas en los artículos 17, apartado cinco, y 70, último párrafo, del Decreto Presidencial de 26 de octubre 1972, no. 633, modificado por el presente artículo.

11. Las disposiciones de los artículos 10, Número 11), y 68, letra b), del Decreto del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, n. 633, se considerará aplicable a las operaciones relacionadas con la hoja de oro si se hace antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ley. (1)

12. Con respecto a la contabilidad, así como la forma y plazos de pago de los impuestos, lo dispuesto en el artículo 3, apartado 136, de 23 de diciembre de 1996, n. 662.

______________

Notas

(1) Artículo modificado por el art. 42, Ley 21 noviembre de 2000, n. 342

Artículo 4
(Sanciones)

1. Cualquier persona que lleva a cabo la actividad contemplada en el artículo 1, apartado 3, sin dar aviso a la Bolsa de Relaciones Exteriores de Italia, o, a falta de los requisitos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de LIT cuatro millones y veinte millones de liras. El mismo castigo a cualquier persona realizar las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, sin ser legitimado.

2. Las violaciónes de la declaración a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será castigado con una multa que oscilará entre un mínimo de 10 por ciento a un máximo del 40 por ciento del valor comercializado. Para la investigación de violaciónes previstas en el presente apartado, y para la imposición de sanciones, las disposiciones de la ley consolidada sobre cuestiones monetarias, aprobados por Decreto Presidencial del 31 de marzo de 1988, n. 148, en su versión modificada.

3. Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de la Ley de 24 de noviembre de 1981, n. 689, en su versión modificada. Habrá un pago reducido previsto en el artículo 16 de esta ley.

Artículo 5
(Disposiciones finales y transitorias)

1. En el período de aplicación inicial de esta Ley, los requisitos contemplados en las letras a) yb) del apartado 3 del artículo 1, no son necesarios para las entidades autorizadas por al menos cinco años antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley de conformidad con el ' El artículo 15 de la ley consolidada sobre los asuntos monetarios, aprobado por el Decreto Presidencial del 31 de marzo de 1988, n. 148, y que muestra que el uso de la autorización por un canon mínimo anual de 30 kilogramos. Estas personas tienen la obligación de cumplir el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones del párrafo 3 del artículo 1, también con respecto a los requisitos mencionados en los incisos a) yb) de dicho apartado.

2. Los autorizados por menos de cinco años, o los que no han utilizado la autorización para el mínimo esperado, tienen la obligación de comunicar los planes de cambio de moneda extranjera italiana para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1 , párrafo 3, y para cumplir con las disposiciones contempladas en el citado artículo 1, apartado 3, el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

3. La Oficina de Cambios italiana prevé la verificación de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4. La cantidad asignada prevista en el artículo 1, apartado 2, de la presente ley se puede cambiar a la medida contemplada en el artículo 4, apartado 3, letra a), del Decreto-Ley de 3 de mayo de 1991 n. 143, convertido, con modificaciones, por la Ley de 5 de julio de 1991 n. 197.

Artículo 6
(Derogación de disposiciones)

1. Quedan derogados el artículo 2, párrafo tercero, del Decreto Legislativo diputado 17 de mayo 1945, n. 331, artículo 1, apartado 1, letra e) de la Ley de 26 de septiembre de 1986, n. 599, y el artículo 15, apartados 3 y 4 de la ley consolidada sobre los asuntos monetarios, aprobado por el Decreto del Presidente de la República, 31 de marzo 1988, n. 148.