Declaración: Provv. UIC 4.07.200

Decisión UIC de 14 de julio 2000
(Publicado en el BOE núm. 182 de 5 de agosto de 2000)
La determinación del contenido y los métodos de realización de las declaraciones de las transacciones de oro y las comunicaciones de las partes que comercian en oro sobre una base profesional previsto por la ley 17 de enero 2000, n. 7.

EL PRESIDENTE

Vista la Ley 17 de enero 2000 por la que se establecen 7 nueva disciplina del mercado del oro;

VISAS, en particular, el artículo 1, apartado 2, que establece la obligación de declarar a las transacciones de divisas italianos con oro, el artículo 1, apartado 6, que estipula que la Oficina Italian Foreign Exchange define el contenido y la realización de tales declaraciones, el artículo 1, apartado 3, en el que se establece que el ejercicio de comercio de oro profesional se puede hacer por los bancos y, previa notificación a la Oficina del italiano cambios, por parte de personas en posesión de ciertos requisitos, y el artículo 5, apartados 1 y 2, donde hay un régimen transitorio para las entidades autorizadas por el artículo 15 del Decreto Presidencial del 31 de marzo de 1988, 148 ;

E M A N A

Las siguientes medidas de aplicación:

Artículo 1
Definiciones

1. En estas disposiciones se aplicarán:

  • "Ley", la Ley 17 de enero de 2000 7;
  • Oficina ", la Oficina Italiana de Cambios;
  • oro ", la que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Ley;
  • profesionales ", los sujetos que ejercen un comercio de oro profesional por cuenta de terceros, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y el artículo 5, apartados 1 y 2 de la Ley;
  • Los intermediarios financieros ", las personas mencionadas en el artículo 2 de la Ley;
  • Datos de identificación ", el nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección, número de seguro social y los detalles del documento de identidad o, en el caso de personas que no sean personas físicas, el nombre, el domicilio social y el código tributario.

Artículo 2
Obligación de declarar las transacciones en oro

1. La obligación de información prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Ley incluye lo siguiente:

  • la venta, el uso del crédito, la transferencia de la garantía y cualquier otra operación no financiera en oro;
  • la entrega física de oro en la realización de transacciones financieras en el oro;
  • la transferencia de oro en el remolque hacia o desde el extranjero, fuera de los casos de ejecución de las operaciones en las letras a) yb).

2. Para las operaciones descritas en el párrafo a) del apartado 1, la declaración deberá ser realizada por el vendedor, por la entidad que concede el préstamo, el garante o por la persona que de alguna manera el cedente se hace de oro. En el caso de las transacciones con el exterior, la declaración debe ser hecha por el residente. Durante las operaciones contempladas en la letra b) del apartado 1, los intermediarios financieros hagan la declaración por el oro entregado o recibido físicamente. Durante las operaciones contempladas en la letra c) del apartado 1, la declaración deberá ser realizada por aquellos en posesión de oro.

3. La obligación de la declaración corresponde a los bancos oa los profesionales de las operaciones de los que son Parte.

4. Para las operaciones realizadas utilizando un banco o un declarante profesional tiene el poder de hacer la entrega de la declaración, en el plazo previsto en el artículo 3 de esta disposición, el banco o el operador profesional que, sin demora a la transmisión de " Office.

Artículo 3
Contenido y forma de la declaración

1. La declaración deberá contener:

  • los datos de identificación del solicitante de registro;
  • los datos de identificación de la contraparte;
  • la fecha, tipo de operación, la cantidad de oro en gramos y su valor.

2. La declaración se debe realizar con el Anexo A, que forma parte integrante del mismo. Debe ser entregado a un banco o debe ser enviado a la Oficina por carta certificada con acuse de recibo, o medios similares de entrega directa postal.

3. Fuera de los casos previstos en el párrafo siguiente, la declaración, debidamente cumplimentada y firmada, deberá enviarse a la Oficina por el final del mes siguiente al mes en que se realizó la transacción. Las operaciones de la misma naturaleza realizadas con la misma contraparte en un mes deberán ser objeto de una declaración en la que se muestra el número de transacciones, la cantidad total de oro que cotiza y su valor.

4. En los casos de transferencias al exterior a seguir la declaración debe ser hecha y presentada a la Oficina antes de la conversión. Una copia de la declaración y el documento que acredite la transmisión exitosa de la Oficina debe acompañar al oro.

5. Los solicitantes de registro conservar durante diez años las copias de las comunicaciones que se transmiten y documentación utilizados en su elaboración.

Artículo 4
Operaciones no sujetas a la obligación de registro

No es el objeto de la declaración:

  • Transacciones de los que forman parte del Banco de Italia o la Oficina;
  • las operaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letras a b)) y de esta disposición, en los casos en que se ponen en su lugar entre los bancos y los bancos italianos o entre bancos y corredores de bolsa y los bancos italianos o sucursales ubicadas en el extranjero.

Artículo 5
Oficina de Comunicación

1. Las personas sujetas a las obligaciones de información a la Oficina para el ejercicio de un oficio profesional de oro, según el artículo 1, apartado 3, y el artículo 5, apartados 1 y 2 de la Ley, deben hacer uso de ' Anexo B forma parte integrante del mismo. Comunicaciones, escrito en todas sus partes y firmado por el representante legal y el presidente del consejo de vigilancia, dan testimonio de los sentidos y de los efectos del decreto del Presidente de la República, 20 de octubre 1998, n. 403, que los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, de la ley.

2. Las personas que reúnan las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley deben revelar la información en ella dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en el plazo especificado en el mismo, deberán acreditar ante la Oficina de que los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, de la ley.

Artículo 6
Variaciones y solicitud de información

1. Los cambios en la información proporcionada en virtud del artículo 5 de esta medida debe ser remitida a la Oficina por el final del mes siguiente al mes en que se verifican con el anexo B.

2. La Oficina podrá exigir a los beneficiarios de esta medida más allá de la información en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, así como noticias, datos y documentos para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 5 de la Ley y en esta medida.

Artículo 7
Disposiciones transitorias y finales

1. Las operaciones llevadas a cabo después de la entrada en vigor de la Ley y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento deben ser declaradas dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta disposición.

2. La Oficina podrá, mediante resolución, la información de estado posterior y sistemas informáticos para la elaboración y transmisión de las declaraciones y comunicaciones previstas en el presente medida.

3. La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

El Presidente FAZIO